Aciertos destacados en Expediente Nro. 11363


Nro. Expediente: 11363
Documento: 2017-9-6 Expte. 11363-0

 
Expte. nº 11363/14 “Continental Airlines Inc. c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”


Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

1. Llegan las actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA).

2. En autos, el letrado apoderado de Continental Airlines Inc., Sucursal Argentina (en adelante, CA), promovió acción contencioso administrativa contra el GCBA a efectos de obtener la revocación de la resolución n° 395/AGIP/2008, desestimatoria de su recurso jerárquico, y el reintegro de la suma de treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($ 34.250,63), con sus intereses desde la fecha de cada retención hasta la de su efectivo pago, en concepto de retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos practicadas por Citibank NA, Sucursal Argentina, sobre pagos efectuados a la actora por la venta de pasajes mediante tarjetas de crédito Mastercard durante el período enero a diciembre de 2006 (fs. 1/17). Explicó que solicitó al banco el cese de la aplicación de las retenciones, cese que finalmente se produjo a partir del 22/12/06.
Sostuvo, en apretada síntesis, que estaba exenta del citado tributo en virtud del art. 139 inc. 21 del Código Fiscal (t . o . 2006), vigente durante el período en el que las retenciones habían tenido lugar; y que la demandada le había aplicado inconstitucionalmente el impuesto, apartándose de la L ey de << Coparticipación Federal>>  —n° 23.548—, en particular, del art. 9º, inc. b. punto 1, en atención a la existencia de un convenio para evitar la doble imposición en materia de transporte internacional suscripto entre la República Argentina y los Estados Unidos de América.

3. El GCBA contestó la demanda (fs. 119/145 vuelta). El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción y ordenar al GCBA la devolución de la suma debida a la actora, con los intereses calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, con costas (fs. 411/415 vuelta). Para decidir de este modo, consideró que las retenciones habían sido efectivamente ingresadas, pero por la suma de $34.180,07, y que constituían un pago sin causa, en atención a que la exención prevista en el art. 139, inc. 21 del Código Fiscal, t. o. 2006, operaba de puro derecho.

4. El demandado apeló (fs. 417) y expresó agravios (fs. 424/434), que fueron contestados por la parte actora (fs. 449/463 vuelta). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia (fs. 472/474 vuelta).

5. Este pronunciamiento motivó la interposición del recurso de inconstitucionalidad del que se da cuenta en el punto 1 (fs. 477/489). Contestado el traslado por la parte actora (fs. 495/511), la Cámara lo concedió (fs. 513/513 vuelta).

6. En su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA y dejar sin efecto el fallo recurrido (fs. 522/549).


Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. La Cámara hizo lugar a la acción de repetición instada por Continental Airlines (en adelante, también, “CA”) decretando así la nulidad de la Resolución 395/AGIP/2008, y ordenando la devolución de la suma de $ 34.253,63, con más sus intereses (cf. fs. 474vuelta y 415vuelta).

1.1. Fundó esa decisión en los artículos 9 inc. b) punto 1 párrafo 9º de la ley 23.548 y 139 inciso 21 del CF to 2006.
El primero de esos artículos establece que:

“La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: […]
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. […]

1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: […]

En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;…”.

El segundo, por su parte, dice:

“Están exentos del pago de este gravamen[, el ISIB]:// Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria”.

El a quo entendió que los ingresos que obtuvo la empresa actora durante el año 2006 por su actividad de transporte internacional de personas estuvieron alcanzados por el beneficio previsto en los artículos transcriptos, toda vez que la Argentina había suscripto con los Estados Unidos de América (cf. la ley 24.399) un convenio para evitar la doble imposición sobre ingresos derivados de operaciones de buques y aeronaves (en adelante, el “Convenio”).

2. Asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que la interpretación de los artículos transcriptos sobre cuya base la Cámara dijo resolver resulta arbitraria.

3. Primeramente, el art. 9 inc. b) punto 1 párrafo 9º de la ley de << coparticipación federal>>  (ley 23.548) no establece, a diferencia de lo que entendió el a quo, una exención en el pago del ISIB, sino que constituye un compromiso asumido por la Ciudad, a partir de la entrada en vigencia de la ley 4, con el resto de las jurisdicciones locales adheridas a ese régimen y la Nación —cf. mi voto in re “British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido’”, Expte. nº 9819/13, sentencia del 20 de agosto de 2015—. En ese marco, los efectos que importan ese compromiso están regidos por el acuerdo que lo recepta, en el caso, la ley 23.548 (ver mi voto in re “British”, ya citado).

4. A su turno, el art. 139 inciso 21 del CF transcripto supra tiene por objeto acompañar la política internacional que la Nación adopte en materia tributaria con relación al transporte aéreo internacional de pasajeros. No, en cambio, sustituir a la Nación en el manejo de las relaciones internacionales; efecto al que lleva la tesis de la Cámara con arreglo a la cual bastaría con la mera invocación del acuerdo internacional por parte del contribuyente para que la Ciudad venga a dispensar a sus ingresos del impuesto.
El art. 139 inc. 21 establece que la exención alcanza a las empresas cuyo país de origen tenga celebrado con la Argentina un “…convenio de reciprocidad en materia tributaria”. Dicho en otras palabras, la exención está sujeta al cumplimiento recíproco de un tratado internacional que abarque a la capacidad contributiva que el impuesto local busca captar. Si hay o no reciprocidad en el cumplimiento de un acuerdo es algo que corresponde resolver en primer término a las partes contratantes, la Nación argentina y el país de origen de la empresa de que se trate. El texto del acuerdo no resuelve esa cuestión, esto es, el grado de cumplimiento del acuerdo que han tenido las partes, y las jurisdicciones locales no pueden válidamente sustituir a la Nación en el ejercicio de facultades que le son propias (cf. el art. 99 inc. 11 de la CN). Precisamente reservar a la autoridad nacional la verificación de la reciprocidad es un modo de darle a la República Argentina la herramienta para inducir al cumplimiento del otro contratante por la vía de retacear unánime y concertadamente el propio.

4.1. En ese orden de ideas, reiteró aquí lo que señalé en mi voto in re “British”, al respecto.
La Constitución Nacional acuerda el manejo de las relaciones internacionales al Presidente de la Nación (cf. el art. 99 inc. 11). Él celebra los acuerdos con las naciones extranjeras, decide cuál es su correcto cumplimiento y, por ende, también es a quien compete establecer, en primer término, si el otro estado parte obró de modo recíproco, es decir, si respetó lo acordado y, naturalmente, con qué extensión interpreta el compromiso. Eso significa, en lo que aquí importa, que es el PEN a quien compete resolver si hubo o no reciprocidad en el cumplimiento del tratado.
A esos fines, la AFIP ha instrumentado diversos mecanismos para controlar las operaciones realizadas por residentes de países con los que la Argentina tiene celebrado convenios para evitar la doble imposición. Un ejemplo de ellos lo constituye la Resolución General AFIP 3497/92, cuyo artículo 1 establece:

“[l]os beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países —en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales—, estarán alcanzados por las normas de la presente”.

El artículo 2 de la Resolución dice:

“Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.// Los datos contenidos en la citada declaración jurada, deberán ser certificados por la autoridad fiscal, competente del Estado contratante de que se trate”.

El modelo de DDJJ es el siguiente:

ANEXO RESOLUCION GENERAL 3497

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ………………………………. DECLARACION ANUAL.

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXATION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND …………………….. ANNUAL AFFIDAVIT.

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOUBLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGENTINE ET ……………… DÉCLARATION ANNUELLE.

a) Beneficiario/Perceptor: nombres y apellido o razón social.

Beneficiary/ Recipient: Name and Surname or Company´s registered name.

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.

b) Domicilio fiscal:

Tax domicile:

Domicile fiscal:

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).

Income Origin (Article of the Agreement).

Origine du Revenu (Article de la Convention).

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal:

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en …………….. y que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos para la aplicación del presente convenio.
Fecha
Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal.

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative:
The undersigned states that he/she/the Company is resident in …………………. and that he/she/ the Company does not own permanent establishment or fixed base in Argentine Republic, and likewise that he/she/the Company meets all compulsory requirements in order to apply to this agreement.
Date
Signature of the beneficiary/recipient of the income, or in case of a Company, its legal representative.

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas d´une société, son représentant légal:
Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en……………et qu’il/elle ne possé de pas d’établissement permanent ou de base fixe dans la République Argentine, réunissant également toutes les exigences prévues pour l’application de la présente convention.
Lieu et Date:
Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans le cas des sociétés, leur représentant légal.

e) Certificación de la autoridad competente de ……………………………………..

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba indicado es residente en ……………………..con relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y ……………………. Asimismo, con relación al inciso precedente, esta autoridad competente ratifica/ niega/desconoce lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que no posee establecimiento permanente o base fija en la República Argentina.

Fecha…………………………………….

Sello de la oficina fiscal. Firma de autoridad competente.
Certification of the competent authority of ………………………………..

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned income is a resident in ……………………. as regards of the agreement to avoid double taxation between Argentina Republic and …………………... Likewise, as regards the above subsection, this competent authority ratifies/ denies/does not know the statement of the beneficiary/recipient as far as he/she/the Company does not own a permanent establishment or fixed base in the Argentine Republic.

Date

Seal of the Tax Office. Signature of the Competent Authority
Certification de l’autorité compétente de …………………………………..

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué ci-dessus est résident en………………………..en ce qui concerne la convention pour éviter la double imposition entre le République Argentine et……………………………. Également, par rapport à l’alinéa précédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/ ne connaît pas ce qui a été déclaré par le bénéficiaire/percepteur quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou de base fixe en la République Argentine.

Lieu et Date:

Cachet du bureau fiscal. Signature de l’Autorité Compétente.
A su vez, el art. 6 último párrafo establece el procedimiento recursivo frente al supuesto en que la Administración entendiera que no resulte procedente el reintegro o compensación solicitada.
Como se puede observar no basta con la mera invocación del convenio por parte del residente del país extranjero para que el fisco nacional le acuerde el tratamiento que las naciones parte en el tratado se obligaron a dar a sus residentes.
La Resolución requiere la presentación de una DDJJ en la oportunidad en que el beneficiario del exterior sea pasible de una retención o percepción en la Argentina, donde declara entre otros el origen de la renta, la que tiene que venir certificada por la autoridad competente del país de que se trate. Esa declaración está sujeta a las potestades de inspección de la Administración nacional. Naturalmente, el examen de lo que el interesado presente compete a la administración fiscal, en el caso la nacional, y no a un juez, sin perjuicio del que pudiere resultar necesario a requerimiento de parte legitimada en un proceso judicial.
El procedimiento nacional relatado constituye, como dije, un ejemplo de un mecanismo cuyo objeto es evitar que el PEN se vea sustituido en el manejo de las relaciones exteriores cuando el debate versa acerca de la existencia y alcances de un tratado internacional. No constituía un requisito para acceder al beneficio que pretende la parte actora haber realizado el trámite que prevé la Resolución General AFIP 3497/92; pero sí lo era acreditar que el PEN, mediante un acto en forma debida, manifestara su voluntad de que se cumpliera con el tratamiento fiscal requerido.

4.2. En ese marco, quien sostiene estar alcanzado por el beneficio del art. 139 inc. 21 tiene que acompañar los extremos que lo acrediten, por ejemplo, la declaración del PEN de que ha existido un “cumplimiento recíproco” del tratado. De otro modo sería la jurisdicción local la que decidiría si la nación extrajera cumplió o no con lo acordado; solución inaceptable desde el ángulo de la CN, y que, por cierto, debilitaría la capacidad negociadora del PEN.

5. La decisión que aquí adopto se inscribe en una exegesis constitucional cuya breve exposición entiendo ayudará a comprender el sentido del voto.
Las jurisdicciones locales, y por ende sus fiscos, están sujetas a limitaciones que provienen de diversas fuentes, a saber: (a) las reglas de derecho internacional público consuetudinarias, que posibilitan captar capacidades contributivas que tengan una cierta vinculación con el país; (b) reglas provenientes de tratados en que el país es parte; y, (c) reglas federales o convenios interprovinciales concebidos en el marco de los poderes constitucionales de Nación y provincias.
Una vez establecidos esos límites, queda aún por definir si la jurisdicción local ha expandido su presión tributaria hasta el máximo de los límites anteriores o si se ha auto-limitado voluntariamente, liberando capacidades contributivas que podrían sujetar a su poder de imperio. Estas consideraciones llevan a que la interpretación de cada norma de las que aquí examinamos deba ser puesta en este debido contexto. El art. 9 de la LdC y el art. 139 inciso 21 del CF, ambos, constituyen normas que persiguen observar, como dije, los compromisos internacionales de la Argentina, así como la facultad del PEN de conducir las relaciones exteriores. Ello impone la lectura que hice con arreglo a la cual el PEN no pierde la facultad de decidir si conviene a los intereses nacionales ser más o menos flexible en la ejecución de los tratados celebrados por la Nación, mientras no cabe a los fiscos ponerse singularmente generosos en la verificación de la reciprocidad por sobre el parecer del conductor de la política exterior, pues ello llevaría a nuestro país a una condu cta errática en el plano internacional . A su turno, el art. 9 de la LdC constituye un límite consentido por todas las provincias y la Nación, pero no define el hecho imponible local. La ley local, en cambio, lo define, pero debe hacerlo observando tanto el límite de la LdC como el de las normas internacionales.

6. Por su parte, una actitud local que estableciera diferentes tratamientos según nacionalidad, además de la referida interferencia con la atribución privativa del PEN de conducir la política exterior, vulneraría la garantía de igualdad (cf. el art. 16 de la CN).
Ello así, pues el juego de los arts. 16 y 20 de la CN impide que se le acuerde a los extranjeros un trato distinto que a los ciudadanos argentinos o a los habitantes o a extranjeros pertenecientes a diversa nacionalidad. Sobre esa base las jurisdicciones locales no pueden válidamente distinguir entre ciudadanos y extranjeros, ni tampoco entre extranjeros dependiendo cuál sea el país de origen. Sólo el EN puede acordar una distinción en el trato que dependa del país del que sea originaria la persona, siempre que esa discriminación sea el fruto del ejercicio de la facultad que al PEN le acuerda el art. 99 inc. 11 de la CN. Puesto en otros términos, el manejo de las relaciones internacionales, supone, entre otras, la competencia para celebrar acuerdos con otras naciones que conlleven beneficios a los ciudadanos de esas naciones que no se acuerdan a otros originarios de otros países con los que el EN no llegó a un acuerdo de igual especie. Así, la regla del art. 20 de la CN encuentra excepción en el ejercicio de la competencia que prevé el art. 99 inc. 11 también de la CN.

7. Conforme lo dicho supra, quien sostiene estar alcanzado por el beneficio del art. 139 inc. 21 tiene que acompañar los extremos que lo acrediten, por ejemplo, la declaración del PEN de que ha existido un “cumplimiento recíproco” del tratado. De otro modo sería la jurisdicción local la que decidiría si la nación extrajera cumplió o no con lo acordado; solución inaceptable desde el ángulo de la CN, y que, por cierto, debilitaría la capacidad negociadora del PEN.

8. Lo dicho hasta aquí lleva a revocar la sentencia de Cámara de fs. 472/475. Ahora bien, como la resolución del pleito depende, entre otros, de la valoración de extremos de hecho, como lo es establecer si la parte actora acreditó el cumplimiento reciproco del tratado que invoca, corresponde revocar la decisión apelada y devolver las actuaciones para que, por otros jueces, sea dictada la decisión que resuelva el debate suscitado por el recurso de apelación del GCBA y la contestación de CA, con arreglo a la doctrina aquí sentada.

Por ello, voto por revocar la sentencia de fs. 472/475; y mandar a que, por intermedio de otros jueces, se dicte una nueva decisión con arreglo a la doctrina aquí sentada. Costas a la vencida.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente concedido por la Cámara CAyT pues se dirige contra una sentencia definitiva y el GCBA logra articular una cuestión constitucional relacionada con el alcance y ejercicio de su potestad tributaria, y su adecuación a las disposiciones de la Ley de << Coparticipación Federal>>  de Impuestos n° 23.548.

2. Para rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la sentencia, en apretada síntesis, los camaristas entendieron, al igual que el juez de primera instancia, que: i) la ley n° 23.548, en el art. 9° punto 1, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, establece que éste debe ajustarse a ciertas pautas, entre ellas, que no puede ser aplicado en materia de transporte interjurisdiccional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas; ii) al adherir la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley n° 4 a la ley de coparticipación, aceptó esa limitación a su potestad tributaria; iii) tal limitación fue receptada por el Código Fiscal en el art. 139, inc. 21 (t.o. 2006), cuando dispuso la exención de pago del tributo respecto de los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria; y, iv) el citado art. 9°, punto 1 no exige que el convenio verse sobre el impuesto sobre los ingresos brutos, sino que verse sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional, en consonancia con la referida norma del Código Fiscal que establece, como requisito para la exención, la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria.

3. El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad donde expresó los siguientes agravios: i) violación del principio de legalidad (arts. 18, 19 de la CN), y del plexo normativo que regía la cuestión, pues cuando el art. 9° inc. b de la ley n° 23.548 se refería a los convenios para evitar la doble imposición en la materia, dicha materia era el impuesto sobre los ingresos brutos; ii) la inexistencia de un acuerdo de reciprocidad entre la República Argentina y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, porque el acuerdo aprobado a través de la ley n° 24.399, al definir el término “Impuesto Argentino”, no lo incluía, sino que enumeraba a los impuestos nacionales; iii) la existencia de convenio de reciprocidad en materia tributaria como requisito para la exención prevista en el art. 139, inc. 21 del Código Fiscal (t.o. 2006), dentro del capítulo que regula el gravamen en cuestión, implicaba que la reciprocidad estaba orientada a ese impuesto y no a otros; iv) el acuerdo aprobado por la ley n° 24.399 buscaba evitar la doble imposición en los impuestos a la renta y al capital, y nada tenía que ver con el impuesto sobre los ingresos brutos, respecto del cual no había ni podía haber doble imposición, de modo que la aplicación del impuesto solo cedía ante la verificación de existir doble imposición; v) no se configuraba un supuesto de doble imposición desde que la contribuyente no había demostrado que debía tributar un impuesto análogo en su país de origen; y v) la limitación de su potestad tributaria con la consiguiente gravedad institucional al privársela de percibir un tributo que por derecho constitucional le correspondía percibir.

4. La Ley n° 23.548, de << Coparticipación Federal>>  de Impuestos, establece un régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las Provincias, a partir del 1° de enero de 1988, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1989, vigencia que se ha prorrogado automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo hasta el día de hoy (arts. 1° y 15).
El citado régimen ha adquirido rango constitucional con motivo de la reforma de 1994, y se mantiene pese a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional que prescribe que tanto el régimen de coparticipación como la reglamentación del organismo fiscal federal debían ser establecidos antes de la finalización del año 1996.
La adhesión de las Provincias debe materializarse a través de una ley que disponga que se obligan a observar las pautas establecidas en el art. 9°, disposición que, junto con la del art. 8°, dentro del Capítulo II, estipulan las obligaciones emergentes del régimen de la ley de coparticipación para las Provincias y para la Nación, respectivamente.
Todas las Provincias adhirieron, como así también la Ciudad de Buenos Aires a través de la ley n°4, a partir del nuevo status jurídico de autonomía obtenido con motivo de la última reforma constitucional.
El art. 9° de la ley de coparticipación contiene en una extensa redacción siete incisos. En el inciso a) prescribe que la ley local de adhesión debe disponer que acepta el régimen de coparticipación sin limitaciones ni reservas.
Luego, el inciso b) establece que la ley de adhesión también debe disponer que la provincia se obliga a no aplicar por sí gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por la ley n° 23.548, y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, tampoco lo hagan.
Continúa el citado inciso diciendo que en cumplimiento de esta obligación no se pueden gravar por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, obligación que no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Este párrafo expresa que las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco pueden gravarse con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas puede, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales.
De esta obligación, la norma excluye expresamente a los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31 de diciembre de 1984 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
Es decir que, el impuesto sobre los ingresos brutos, que junto con los otros gravámenes enumerados permanecen dentro de la potestad tributaria local, queda excluido de la obligación impuesta por el inciso b), pero tal exclusión no es absoluta, desde que procede “de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes”. Tales apartados contienen pautas a las que deben sujetarse tanto el impuesto sobre los ingresos brutos (punto 1), como el impuesto de sellos (punto 2).
Dentro de las características básicas a las que debe ajustarse el impuesto sobre los ingresos brutos regulado en el orden provincial y de la Ciudad de Buenos Aires, los párrafos sexto y séptimo del punto 1 del inc. b) del art. 9°, se refieren al transporte. El párrafo sexto prescribe que en materia de transporte interjurisdiccional la imposición debe efectuarse en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d) del art. 9° — que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos—.
Por su parte, el párrafo séptimo se refiere al transporte internacional. Textualmente dice: “En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto”.
Las pautas a las que debe sujetarse la implementación del impuesto sobre los ingresos brutos en cada jurisdicción local, indicadas en el punto 1, del inc. b) del art. 9°, no se encontraban originalmente prevista en la ley n° 20.221, antecesora de la prorrogada ley n° 23.548, sino que fueron incorporadas a su texto a través de la ley n° 22.006.
De esta manera, el ejercicio de la potestad tributaria de las Provincias y de la Ciudad respecto de los impuestos a ellas asignados con carácter de tributos locales —y excluidos de la masa coparticipable a distribuir ente el contingente nacional y el de Provincias adheridas—, se encuentra sujeto a ciertas pautas en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, derivadas del régimen de la ley n° 23.548, al que adhirieron sin limitaciones ni reservas.

5. Ahora veamos si esas pautas transgreden el ejercicio de la potestad tributaria de la Ciudad, como lo sostiene el recurrente.
El eje de la controversia puede describirse así: el GCBA afirma que cuando el transcripto párrafo séptimo se refiere a los convenios para evitar la doble imposición “en la materia”, la materia de que se trata es el impuesto sobre los ingresos brutos. Por lo contrario, CA afirma que la materia es el transporte internacional. O dicho en otros términos: “La discusión se centra puntualmente en determinar si las reglas federales eximen del pago del impuesto sobre los ingresos brutos” (fs. 529 vuelta, del dictamen del Fiscal General Adjunto).

5.1. Las instancias de mérito han considerado que la materia a la que se refiere el citado párrafo es el “transporte internacional” a partir de las referencias que los párrafos sexto y séptimo del punto 1 del inc. b) del art. 9°, efectúan: “En materia de transporte internacional…”, y “En materia de transporte interjurisdiccional…”. Es decir, ambos párrafos se dedican a fijar pautas en “materia de transporte” a los efectos de la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso del transporte interjurisdiccional, su imposición debe sujetarse al convenio multilateral (párrafo sexto). En el caso del transporte internacional, el impuesto no puede aplicarse cuando es efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición sobre el transporte internacional, de los que surja que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas (párrafo séptimo).

5.2. Discrepo con tal interpretación, considero, en consonancia con lo planteado por el GCBA y por el Fiscal General Adjunto que la Ciudad de Buenos Aires en su Código Fiscal (art. 139, inc. 21, t.o. 2006) se refiere a convenios de reciprocidad en “materia tributaria”, expresión que debe interpretarse ceñida exclusivamente al impuesto sobre los ingresos brutos, a los fines de la exención.
Las siguientes razones orientan dicha conclusión:

5.3. La primera se vincula con la ubicación sistemática de la exención que se incluye en el capítulo que regula ese tributo específico; de allí que la expresión a “materia tributaria” se singulariza en el gravamen del capítulo en cuestión.

5.4. Otros motivos avalan la posición por la que me pronuncio. Comenzaré por examinar el convenio con los Estados Unidos de América para determinar su alcance. Se ha señalado que la ley n° 24.399 aprobó un Acuerdo por Canje de Notas modificatorio del que fuera suscripto el 20 de julio de 1950, con aquella Nación para evitar la doble imposición sobre ingresos derivados de operaciones de buques y aeronaves.
En su texto se definen los términos “Impuesto Estadounidense” —comprensivo del impuesto federal a los ingresos en el Código de Impuestos Internos (Internal Revenue Code), y del impuesto a los ingresos brutos de la Sección 887, que se titula “Imposition of tax on gross transportation income of nonresident aliens and foreign corporations”— e “Impuesto Argentino”. Respecto de éste, se le da el alcance de abarcar al impuesto a las ganancias, al impuesto a los beneficios de carácter eventual, al impuesto al capital de las empresas y al impuesto al patrimonio neto. Nada más.
No puede olvidarse que el principio de legalidad tributaria rige también las exenciones, ya que no cabe generar ámbitos de inmunidad frente al deber de tributar que no tengan fuente (y legitimidad) en la la ley. El CF nada expresa respecto de la exención reclamada por CA. Respecto de la afectación del principio de legalidad, o más precisamente, del principio de reserva de ley en materia tributaria, en que se centra la cuestión, es menester efectuar algunas precisiones.

5.5. El GCBA afirma, con razón, que no existe ningún convenio de reciprocidad entre ambos países para evitar la doble imposición respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, porque el acuerdo, al definir el término “Impuesto Argentino”, no lo incluye, sino que enumera a los impuestos nacionales. Sostiene, además, que el convenio aprobado por la ley n° 24.399 busca evitar la doble imposición en cuanto a la renta y al patrimonio, y ello nada tiene que ver con el impuesto argentino sobre los ingresos brutos. Y es cierto que ello es así pues, en primer lugar, se trata de un acuerdo referido a la imposición sobre la renta y el patrimonio, y en el impuesto argentino sobre los ingresos brutos se grava otro tipo de capacidad contributiva. Y, en segundo lugar, porque no existe en Estados Unidos un impuesto similar al impuesto sobre los ingresos brutos argentino. El de la Sección 887 grava el ingreso bruto entendido como beneficio. En este sentido, el concepto de ingreso bruto que contiene el convenio nada tiene que ver con el hecho imponible y con la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que es un concepto que se refiere a la renta.

6. El dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto acompaña esta afirmación del GCBA, en el sentido de que el impuesto sobre los ingresos brutos no se encuentra dentro de la definición de “Impuesto Argentino” con el examen comparativo de otros acuerdos suscriptos por la Argentina con otros Estados y con el mismo objeto. Advierte el Fiscal que cuando en esos convenios se quiso excluir al impuesto sobre los ingresos brutos se lo mencionó expresamente.
Los acuerdos tomados como ejemplo por el Sr. Fiscal son pertinentes pues también se dirigen a evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, al igual que el aprobado por la ley n° 24.399.

6.1. Entre ellos señala el "Convenio entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital", aprobado por la ley n° 22.025 en el cual por “impuesto argentino” se entiende: el impuesto a las ganancias, a los beneficios eventuales, al capital de las empresas y al patrimonio neto; y agrega que el Protocolo adicional, al referirse al art. 8° —beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se encuentra ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa— prescribe que sus disposiciones se aplican a todos los impuestos, gravámenes o derechos de patentes que recaigan sobre el ejercicio de actividades lucrativas en el territorio de las provincias argentinas que están sujetas a jurisdicción nacional.
La ley n° 22.357, que aprobó el "Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio", el "Protocolo Anexo" y la "Nota Reversal" modificatoria del artículo 29 del citado Convenio, luego de incluir a los indicados impuestos dentro del concepto “impuesto argentino”, también respecto de los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional, —que quedan sometidos a imposición únicamente en el Estado en el cual se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa—, aclara en el Protocolo que tales disposiciones se aplican igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas (actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines de lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Por último, la ley n° 24.850, por la que se aprobó el Convenio suscripto con el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, luego de incluir al impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales en el concepto “impuesto argentino”, y de declarar en el art. 8° que los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado, prevé en su Protocolo que si una autoridad provincial de Argentina o de la Capital Federal (Municipalidad de Buenos Aires) pudiera aplicar impuestos o gravar sobre los ingresos brutos provenientes de una empresa belga por la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, el Gobierno Argentino invitará a las autoridades provinciales o a la autoridad de la Capital Federal a conceder una exención para esos impuestos o gravámenes, similar a la exención prevista en el art. 8° respecto de los beneficios de dicha empresa.

6.2. Puede advertirse de la lectura de las cláusulas de esos convenios que cuando los órganos del Gobierno federal, en particular el Congreso de la Nación ejercía atribuciones como legislatura local y dictaba leyes que podían tener doble carácter (como Poder Legislativo federal y como Legislatura local para la Capital Federal y los territorios nacionales) tenía la posibilidad de incluir o no en los convenios con las otras naciones la mentada exención sobre los impuestos locales.
Que lo hubiese hecho en el caso de Alemania y de Francia y no con los Estados Unidos de América da fuerza a la posición que postula el GCBA en este juicio. Pudiendo hacerlo, no lo hizo.
Y nada resta a la fuerza de este argumento que al aprobar el tratado con el Reino de Bélgica el gobierno federal se reconociese incompetente para conceder la exención, pues —a diferencia de los otros tratados— éste fue ratificado mediante una ley del año 1997 cuando se encontraba ya instituida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido se explica que la Argentina tenía suscriptos acuerdos con países extranjeros para evitar la doble imposición, muchos de ellos no ratificados por ley del Congreso Nacional, por lo que carecían de entidad para neutralizar la plenitud de las potestades tributarias locales, de modo que el propósito de la norma local de exención fue el de aventar situaciones enojosas entre las empresas extranjeras que eran tributariamente requeridas en nuestro país y las argentinas que actuaban en países extranjeros que, gozando de la liberación tributaria acordada por esos tratados, comenzaron a ser requeridas en esos países que invocaban la falta de reciprocidad en el trato. Entonces la norma local de exención significó tanto como haberse dictado la ley nacional ratificatoria de los tratados porque, de haber existido la ley ratificatoria, dicha norma local hubiese sido innecesaria (Enrique G. Bulit Goñi, “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, ediciones Depalma, 2° edición actualizada y ampliada, 1997, p. 96).

7. Es en función de ello, que las legislaciones tributarias locales han incluido en sus códigos normas de exención.
El art. 139, inc. 21 del Código Fiscal, t.o. 2006, aplicable al caso de autos, prescribe que están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria que abarquen el impuesto a los ingresos brutos, según la interpretación que comparto (el t.o. 2015, el art. 179, inc. 27, amplió la exención a los ingresos derivados del transporte internacional, aéreo y por agua).
Por “ingreso bruto”, en la ley local, se entiende todo ingreso derivado de la operación internacional de buques o aeronaves, incluyendo los ingresos del alquiler de buques o aeronaves por tiempo o itinerario completo, y los ingresos del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves si los buques o aeronaves son utilizados para el transporte internacional o si el ingreso por alquiler es incidental al ingreso por operación internacional de buques o aeronaves. También se incluyen los ingresos del alquiler de contenedores y equipo relacionado usado en el transporte internacional, y ganancias de la transferencia de buques o aeronaves o contenedores que operan en el transporte internacional, siempre que tal actividad de alquiler o transferencia sea incidental a la operación internacional de buques y aeronaves. En realidad, el impuesto local que aquí se discute, lleva la denominación de su base imponible. Desde la doctrina se explica que en los impuestos, en general, a los efectos de medir los hechos imponibles se aplica una unidad de medida directamente sobre el aspecto objetivo del hecho imponible, dándose una casi identidad entre hechos imponibles y base imponible, como ocurre por ejemplo, con el impuesto a las ganancias. Sin embargo, hay casos en que la base de medición no se aplica directamente sobre el objeto del hecho imponible y la ley toma algún índice o cantidad como medida de hecho imponible sin una relación directa con él (conf. Dino Jarach, “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, 3° edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 384). Esto último es lo que ocurre con el impuesto sobre los ingresos brutos: su hecho imponible es el ejercicio habitual y a título oneroso o con propósito de lucro de una actividad dentro de un territorio; y la base imponible son los ingresos brutos derivados de esa actividad. Por ello se afirma que en este tributo es donde se advierte nítidamente la diferencia entre las nociones de hecho imponible y de base imponible (Enrique G. Bulit Goñi, op. cit., ps. 58 y siguientes).
Ahora, el concepto de ingreso bruto derivado de la actividad a los efectos de este impuesto es la contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta al impuesto, de modo que solo constituyen base imponible aquellos ingresos que derivan del ejercicio de la actividad gravada como precio de ésta (Enrique G. Bulit Goñi, op. cit., ps. 105 y siguientes).

8. Descartado que la actora se encuentre exenta sobre la base de un tratado con otra nación, me remito a lo expresado por el Sr. Fiscal General Adjunto en el punto XVI de su dictamen (fs. 548 vuelta) para rechazar las objeciones de CA referidos a la no aplicación del Convenio Multilateral.

9. Por último, en el marco de estas actuaciones, la insuficiencia probatoria de la actora es relevante para el caso y define el rechazo de la pretensión atento al modo en que fuera planteada la demanda.
Sea que se entienda que las probanzas no acreditan la existencia misma de un convenio internacional entre la República Argentina y los EEUU que abarque el ISIB sobre la venta de pasajes en el transporte internacional, sea que se adopte por hipótesis que hay un convenio con esas características, tampoco la probanzas alcanzan para demostrar en estas actuaciones que se hubieran cumplido las condiciones de reciprocidad entre los países firmantes.

10. En virtud de lo expuesto, corresponde: a) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, b) revocar la sentencia apelada y c) rechazar la demanda deducida por Continental Airlines Inc., con costas en todas las instancias por el principio objetivo de la derrota.


La juez Inés M. Weinberg dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente concedido por la Cámara (fs. 513/513 vuelta), ya que fue interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva y logra presentar un caso constitucional en razón de estar controvertido el alcance y ejercicio de la potestad tributaria local (arts. 121 y 129 CN) en orden a la aplicación de normas de naturaleza federal (arts. 75, incs. 2° y 22 CN) vinculadas al régimen de << Coparticipación Federal>>  de Impuestos (Ley n° 23.548).

2. El Tribunal es llamado a expedirse en esta oportunidad sobre el alcance que debe asignarse a la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) contemplada por el art. 139, inc. 21 (t.o. 2006) del Código Fiscal local para el transporte aéreo internacional de pasajeros, y de lo prescripto al respecto por el art. 9º, inc. b, punto 1, séptimo párrafo de la Ley Nº 23.548.
Los magistrados de la Cámara CAyT, al igual que el juez de primera instancia, sostuvieron que al adherir la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley n° 4 al régimen de << coparticipación federal>> , aceptó la limitación a su potestad tributaria establecida por aquella en el citado art. 9°, en lo relativo al transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales existieran convenios para evitar la doble imposición.
Dicha limitación fue receptada por el Código Fiscal local: “Capítulo II De las exenciones. Enunciación. Art. 139.- Están exentos del pago del gravamen: (…) 21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria”.
Entendieron los magistrados ad quem que el mencionado art. 9°, punto 1 no exigía que el convenio contemplara puntualmente el impuesto local objeto de autos, sino que versara sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional, en consonancia con la referida norma del Código Fiscal que establece, como requisito para la exención, la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria.
Frente a ello, al deducir su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA expresó que “(…) si en el marco del federalismo fiscal las provincia se reservaron el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos excluyéndolo de la prohibición de analogía y lo cedieron bajo la estricta condición de que en la materia exista un convenio de reciprocidad para evitar la doble imposición, la conclusión que Estados Unidos reservó la imposición a la renta no hacía más que reafirmar que el convenio en cuestión no es el previsto y requerido por las provincias para resignar el cobro del impuesto en el marco del propio federalismo fiscal” (Fs. 485).
De esta forma, la controversia se ciñe en dilucidar, en primer término, el significado que el párrafo séptimo del punto 1, inc. b) del art. 9° de la ley 23.548 brinda a la expresión "convenios para evitar la doble imposición en la materia”; debiéndose esclarecer si aquel alude al impuesto sobre los ingresos brutos, como afirma el GCBA, o por el contrario y como indica la Cámara, se trataría del transporte internacional.

3. A partir de las razones que expondré, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, considero que el agravio de la recurrente deberá tener favorable acogida.
En materia de exenciones tributarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado —de forma reiterada— que ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan (Fallos: 289:508; 302:1599; 319: 1311 y 1855, 321:1660) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).
En dicho marco, el Acuerdo de reciprocidad en materia tributaria entre la República Argentina y los Estados Unidos de América (en adelante también, EE.UU.) —modificatorio del que fuera suscripto el 20 de julio de 1950— aprobado por ley 24.399 (DJA 0-1966), define en su texto los términos de “Impuesto Estadounidense” e "Impuesto Argentino", contemplando expresamente dentro de este último: el impuesto a las ganancias (b.1); el impuesto a los beneficios de carácter eventual (b.2); el impuesto al capital de las empresas (b.3); y el impuesto al patrimonio neto (b.4) —todos tributos de la órbita nacional—, y sin que el impuesto sobre los ingresos brutos, o equivalente similar, se hubiera encontrado incluido dentro de aquella enumeración.
Es posible advertir así que el acuerdo con EE.UU. persiguió evitar la doble imposición de la renta y el patrimonio en el ámbito nacional, sin que se hubiera contemplado aquella respecto de la manifestación de capacidad contributiva que específicamente grava el impuesto sobre los ingresos brutos. Esta omisión permite afirmar que la potestad tributaria de Ia Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto hace al impuesto local aludido, no se halla restringida por el convenio suscripto entre la Argentina y los Estados Unidos de América.

4. En este punto, el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto (fs. 522/549), a cuyos fundamentos habré de remitirme en mérito a la brevedad, realizó un pormenorizado análisis de diferentes acuerdos que nuestro país suscribió con otras naciones extranjeras y que compartían idéntico objeto que el discutido en los presentes actuados. De dicho examen se logra concluir que cuando se pretendió excluir de los convenios la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos, se lo contempló expresamente —cumpliendo con el principio de legalidad tributaria—, lo cual no ocurrió en el presente.
Se debe tener en consideración que al momento de la promulgación de la ley 24.399 que aprobara el acuerdo de reciprocidad referenciado, el Congreso de la Nación, en su intervención como legislatura local para la Capital Federal, poseía plenas facultades para incorporar exenciones relativas a impuestos locales en los mentados convenios. Precisamente, sólo las normas atinentes al régimen municipal eran dictadas oportunamente por el Concejo Deliberante y el Intendente.

5. Dicho ello, corresponde analizar ahora el alcance y aplicación de la ley 23.548 de << Coparticipación Federal>> , a la que adhirieron sin limitaciones ni reservas tanto las provincias como la CABA, y a partir de la cual acordaron sujetar el ejercicio de la potestad tributaria local respecto del impuesto sobre los ingresos brutos a determinadas pautas básicas (conf. art. 9º punto 1).
En el caso, el párrafo séptimo, punto 1, art. 9º de la Ley 23.548 establece que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto” (el destacado es propio).
Como se adelantara, la cuestión arrimada a estos estrados nos obliga dilucidar el sentido que debe brindarse a la expresión utilizada por la normativa federal, resultando necesario esclarecer, a los fines de la aplicación del impuesto, si aquella hace alusión a la gabela local sobre los ingresos brutos, o si en su contrario, refiere a la actividad de transporte internacional.
En el marco de un caso análogo, la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el referido párrafo, consideró como requisitos para su aplicación: "1) que se trate de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior; 2) que la Nación tenga suscriptos o suscriba "acuerdos" o "convenios" para evitar la doble imposición, asignando la potestad de gravar al Estado en el cual está constituida la empresa; 3) que exista reciprocidad" (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la CSJN en “Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. c/ EN — D. G. Rentas y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. nº P.244.XLVIII, sentencia del 27 de noviembre de 2014).
Al verificar el cumplimiento de aquellos requisitos, la Dra. Laura M. Monti indicó que, en lo que interesaba al Estado Argentino, el convenio suscripto —en aquella oportunidad entre la Argentina y la República Oriental del Uruguay— obligaba "a eximir del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto sobre los beneficios".
A raíz de ello, y en consonancia con los lineamientos de la CSJN en materia de exenciones tributarias, consideró que resultaba indubitable que el impuesto sobre los ingresos brutos "(…) se trata de un impuesto que grava las rentas o beneficios obtenidos por un contribuyente, resultado al que también se llega por exclusión, ya que no puede colegirse, bajo punto de vista alguno, que sea un gravamen sobre actos de consumo o sobre la tenencia o posesión de un patrimonio (arg. Fallos: 308:2892)".
Concluyó así que “(…) tengo para mí que el impuesto en crisis resulta subsumible dentro de la previsión del Acuerdo relativa a "todo otro impuesto sobre los beneficios”, máxime cuando, como dijo V.E. con referencia a los tratados internacionales, ellos deben ser interpretados y cumplidos de buena fe (arg. art. 31, inc. 1° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), sin que exista pauta hermenéutica alguna en aquél que permita marginar de su aplicación al impuesto local que grava los ingresos brutos de la empresa actora (arg. Fallos: 330:2892)” (conf. Dictamen Procuradora Fiscal en “Pluna”).
En orden a este razonamiento, si el Tribunal cimero, en su remisión al dictamen fiscal, hubiera considerado suficiente la simple existencia de un convenio para evitar la doble imposición referido a la materia de transporte internacional para que no se aplicara el gravamen —exceptuando toda previsión expresa sobre el impuesto de marras—, habría obviado analizar si la exención contenida en aquel efectivamente alcanzaba a la gabela discutida, resultando de por sí ello innecesario. Aún más, cuando la Procuradora Fiscal, haciéndose eco de la doctrina de la CSJN en materia de exenciones —conforme a la cual ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan— analizó la previsión concreta contemplada en el convenio para la excepción del pago del tributo a fin de expedirse como lo hiciera.
En esta inteligencia, entiendo que cuando la ley de coparticipación utiliza la expresión “convenios para evitar la doble imposición en la materia”, se está refiriendo a la materia tributaria, léase: al impuesto sobre los ingresos brutos y no, como consideraran las instancias de mérito, a la actividad de transporte internacional efectuada por empresas constituidas en el exterior.
Presumir lo opuesto llevaría a considerar, por vía de interpretación, que el legislador incurrió en una incoherente redacción de la norma, proponiendo la utilización de términos que resultan, a las luces, innecesariamente redundantes en el contexto de lo que hubiera pretendido expresar. Debe recordarse aquí que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93, 301:460).
En este sentido el máximo Tribunal Nacional ha expresado que “más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia” (Fallos: 323:3289, entre otros). Así, conforme esta regla de interpretación “la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 306:721; 307:518; 317:779, entre otros).
Precisamente, la directiva emanada de la norma federal se enmarca dentro del apartado referido a las características básicas a las que debían ajustarse los impuestos sobre los ingresos brutos, y está vinculado, en el caso, a los convenios suscriptos con otros países para evitar, precisamente, la doble imposición en materia tributaria, sin que la actividad respecto de la que se aplicaran dichos tributos —transporte aéreo internacional— pudiera considerarse el objeto del mentado convenio.

6. No puede dejarse de mencionar que el inc. 21 del art. 139 del Código Fiscal (t.o. 2006) establece que están exentos del pago de este gravamen: “21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria” (el destacado me pertenece).
El análisis hermenéutico de la cuestión lleva a advertir que la expresión utilizada por el Código Fiscal local debe interpretarse, a los fines de la exención, en el sentido de estar dirigido al impuesto sobre los ingresos brutos. Precisamente, no solo atento a la ubicación en que el legislador eligió incorporar la referida exención —incluida en el capítulo que regula el citado impuesto local, Capitulo II “De las exenciones”—, sino también porque aquella recepta la imposición de la ley 23.548, quedando sujeta su extensión al alcance que la propia normativa federal estableció, conforme se ha reseñado.

7. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que lo expuesto logra sellar la suerte del presente recurso, entiendo que se ha omitido demostrar en autos el cumplimiento de la condición de reciprocidad exigida por la ley de << Coparticipación Federal>>  (conf. art. 9º, inc. b, punto 1, séptimo párrafo), a fin de obtener la liberalidad prevista por la normativa fiscal local.
Según expresamente contempla la Ley n° 23.548, la mera existencia de un convenio internacional para evitar la doble imposición —en los términos descriptos en los párrafos precedentes— resulta insuficiente para que la aplicación de gravámenes quede reservada al Estado en el que la empresa transportadora se encontrara constituida, debiéndose arrimar elementos probatorios que den cuenta de la efectiva reciprocidad de tratamiento entre los países firmantes.
Precisamente, no es posible extraer de las constancias de autos que el citado requisito se encontrara efectivamente reunido, correspondiendo su demostración a aquel que pretendiera estar alcanzado por el beneficio, y sin que aquello se verificara durante la tramitación del presente expediente.

8. Por último, atento al sentido de mi voto y en vistas a que las instancias de mérito no se han pronunciado respecto del planteo subsidiario de la actora referido a la falta de jurisdicción tributaria de la CABA para gravar sus ingresos conforme el régimen especial de asignación de base imponible del impuesto instituido por el artículo 9º del Convenio Multilateral del 18/08/1977, corresponde reenviar las actuaciones a la Cámara para que emita un nuevo pronunciamiento en el que se expida sobre esta cuestión.

9. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones a la Cámara a fin de que dicte, con arreglo a lo que aquí se decide, un nuevo pronunciamiento respecto de los planteos que subsisten. Costas a la vencida.

Así lo voto.-


El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue bien concedido por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que i) fue interpuesto tempestivamente contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa (cfr. constancia de fs. 491 vta., cargo de fs. 489 vta. y artículo 28 de la ley nº402) y ii) implica la interpretación de normas federales (el artículo 9º, inciso b, punto 1, séptimo párrafo de la ley nº23.548, de << coparticipación federal>>  de impuestos —cfr. apartado III del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. c/ EN — D. G. Rentas y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. nº P.244.XLVIII, sentencia del 27 de noviembre de 2014 y Fallos: 338:1356, considerando 7º, último párrafo y 338:1389, considerando 5º, último párrafo y sus citas— y el “Acuerdo por canje de notas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América modificatorio del Acuerdo para evitar la doble imposición sobre ingresos derivados de operaciones de buques y aeronaves del 20 de julio de 1950”, del 30 de diciembre de 1987, aprobado por ley nº24.399) y la decisión de los jueces a quo fue contraria al derecho que el recurrente funda en ellas.
Así, aunque la interpretación del artículo 139, inciso 21 del Código Fiscal (t. o. 2006), redactado en términos parcialmente análogos al artículo de la ley de << coparticipación federal>>  de impuestos referido en el párrafo anterior (por lo que no existe pugna entre las dos normas en este caso, en la medida en que versa sobre ingresos derivados del transporte aéreo internacional de pasajeros —cfr. fs. 2—), no constituiría —ordinariamente— una cuestión constitucional, su estrecha vinculación con la solución de la causa justifica su consideración en esta instancia, junto con los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia.

2. Sentado lo anterior, el planteo del GCBA puede resumirse de la siguiente forma: cuando el artículo 9º, inciso b, punto 1, séptimo párrafo de la ley nº23.548 establece que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto” (el destacado me pertenece), “en la materia” debe interpretarse como “en el impuesto sobre los ingresos brutos” y no, como sostuvo la Sala III “en materia de transporte internacional”.
De esta forma, dado que el Acuerdo aprobado por ley nº24.399 no incluye al impuesto sobre los ingresos brutos, el supuesto de no sujeción previsto en el artículo citado más arriba (recibido parcialmente en el artículo 139, inciso 21 del Código Fiscal —t. o. 2006— aunque como exención, con efectos prácticos similares —“[e]stán exentos del pago de este gravamen: … 21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria”—) resultaría inaplicable en el caso de Continental Airlines Inc. (sucursal argentina).

3. El planteo del recurrente debe ser rechazado por varios motivos.
En primer lugar, porque como surge de los apartados IV y V del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pluna” referido en el considerando anterior, es “claro que los requisitos para [la aplicación del artículo 9º, inciso b, punto 1, séptimo párrafo de la ley de << coparticipación federal>>  de impuestos] son …: 1) que se trate de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior; 2) que la Nación tenga suscriptos o suscriba “acuerdos” o “convenios” para evitar la doble imposición, asignando la potestad de gravar al Estado en el cual está constituida la empresa; 3) que exista reciprocidad” y que “en la materia” debe interpretarse como “en materia de transporte internacional”. En este caso, el Acuerdo aprobado por ley nº24.399 cumple con el requerimiento legal de referirse al transporte internacional (cfr. artículos 1º, inciso 6º y 2º, inciso 1º), único requisito propiamente cuestionado por el GCBA.
Esta interpretación, por una parte, es la que más directamente se sigue del texto de la ley y, por otra, es la que la dota verdaderamente de efecto. En este orden de ideas, si —como pretende el recurrente— el impuesto sobre los ingresos brutos debiera estar incluido dentro del Acuerdo aprobado por ley nº24.399 o, más generalmente, dentro de los “acuerdos o convenios para evitar la doble imposición” que la Nación “tenga suscriptos o suscriba”, el artículo citado de la ley nº23.548 sería superfluo, porque la no sujeción del transporte internacional en el impuesto sobre los ingresos brutos tendría fuente en aquellos (que conforme el artículo 31 de la Constitución Nacional “son la ley suprema de la Nación” y prevalecen frente a las normas locales) y no en la ley de << coparticipación federal>>  de impuestos.

4. En otro orden de ideas, el giro “tenga suscriptos o suscriba” descarta cualquier relevancia argumentativa que pudiera tener el hecho de que ciertos acuerdos o convenios para evitar la doble imposición suscriptos por la República Argentina contengan (quizás, por un exceso de celo de parte de los negociadores extranjeros) una mención expresa del impuesto sobre los ingresos brutos o de sus antecesores (que, por su carácter plurifásico y acumulativo, perjudicial para el sesgo exportador generalmente deseado para las economías nacionales, no tiene estrictos equivalentes en sistemas tributarios extranjeros) porque, como parece evidente, la finalidad del artículo referido más arriba es uniformar —en todos los casos— la tributación de las empresas de transporte internacional a nivel federal y local en el sentido de que sólo puedan gravarlas las contrapartes de nuestro país en que aquellas estén constituidas. Esta finalidad, por lo demás, no puede considerarse novedosa, sino fruto de las particularidades de la actividad de las empresas de transporte internacional y de los desarrollos que respecto de su tributación, han tenido lugar en el derecho internacional tributario.

5. En este sentido, ya en el 6º Congreso de la International Fiscal Association, realizado en Bruselas en el año 1952, se consideró que “imponer tributos a las empresas de transporte marítimo o aéreo internacional presenta un problema especial debido a la dificultad casi insoluble de subdividir por países las utilidades netas procedentes de una empresa de transporte internacional” por lo que se recomendó (más allá del criterio de atribución de la potestad tributaria) que “la imposición de tributos a las utilidades netas procedentes del transporte internacional marítimo o aéreo debe estar reservado exclusivamente al país en el cual las empresas tienen su domicilio efectivo; ningún otro país debe participar en dicha imposición de tributos” (cfr. International Fiscal Association, Resolutions Book, International Bureau of Fiscal Documentation, Ámsterdam, 1988, pág. 30).
Más cercanas en el tiempo son las recomendaciones de las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, realizadas en Barcelona y Génova en el año 2002 que, como resolución “Q”, sostuvieron que “[a]demás de los tributos nacionales, las empresas se encuentran sujetas a los tributos locales. Especialmente en los estados federales, es necesario que la exacción tributaria de las empresas que realizan el transporte aéreo y marítimo sea coordinada con las normas estatales y sea compatible con la incidencia de la exacción global, considerando las reducciones y exenciones impositivas. El art. 8 del MC [se refiere al modelo de convenio para evitar la doble imposición de la OCDE], siendo que se limita a atribuir el poder impositivo, para cualquier otra cuestión reenvía a las Convenciones particulares, siempre refiriéndose a los tributos comprendidos por las mismas. En este ámbito, no siempre surge con claridad si los tributos locales se encuentran comprendidos, sobre todo en aquellos casos donde las administraciones centrales no tienen el poder de celebrar acuerdos para evitar la doble imposición en nombre de los entes locales. Es recomendable compatibilizar los criterios aplicables para evitar la doble imposición, a fin de que las empresas puedan conocer con claridad la carga tributaria que deben afrontar” (cfr. Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Estatutos, Resoluciones de las Jornadas, 1ª edición, Fundación del Cultura Universitaria, Montevideo, 2004, pág. 172/173).

6. Esta falta de claridad de los acuerdos o convenios (y, correlativamente, la utilidad del artículo 9º, inciso b, punto 1, séptimo párrafo de la ley nº23.548 a fin de evitar situaciones que, para las contrapartes de la República Argentina, podrían implicar un incumplimiento derivado de la imposición local argentina sobre el transporte internacional) puede advertirse, por lo demás, en el Acuerdo aprobado por ley nº24.399 que, aunque definió concretamente los impuestos estadounidense y argentinos a los que resulta aplicable (cfr. artículo 1º, inciso 1º, puntos a) y b), también definió ampliamente el concepto de “ingreso bruto” (cfr. artículo 1º, inciso 4º) que, conforme el artículo 2º, inciso 1º, está exento de impuestos en la contraparte del Estado en que la empresa está constituida.

7. En resumen, la expresión “en la materia” tiene un significado indudable, y se refiere no a como se hubieran “bautizado” los tributos en los distintos niveles de gobierno sino a la materia incluida —entre otras, en los casos de acuerdos de mayor alcance— en los convenios para evitar la doble imposición, esto es —y en este caso concreto—, el transporte internacional, aspecto sobre el cual —desde largo tiempo atrás— la República Argentina ha suscripto decenas de acuerdos o convenios, incluso en mayor cantidad que otros destinados a paliar, en general, los efectos de la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, o los más recientes de colaboración entre las Administraciones Tributarias para el suministro recíproco de información.

Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad del GCBA. Costas a la vencida (artículos 2º de la ley nº402 y 62 del CCAyT).

Así lo voto.


La jueza Ana María Conde dijo:

1. Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Casás, a tenor de las consideraciones expuestas en su voto.

2. El acuerdo de reciprocidad en materia tributaria suscripto entre Argentina y los EE.UU. no menciona expresamente al impuesto sobre los ingresos brutos, por la simple razón (centrada en el respeto al régimen federal) que el Estado Nacional no puede restringir por su sola voluntad las potestades tributarias locales, y por ende carecía de competencia para incluir a un impuesto local dentro de dicho acuerdo tributario. Las referencias al ISIB realizadas en acuerdos celebrados con otros Estados extranjeros, y la particular situación institucional de la Ciudad de Buenos Aires antes de adquirir autonomía por imperio de la reforma constitucional de 1994, no desvirtúan la conclusión precedentemente expuesta.
La imposibilidad de gravar los ingresos del accionante con el ISIB porteño surge de otra normativa, más precisamente del art. 139 inc. 21 del Cód. Fiscal año 2006 —que receptó en el plano local las exigencias contempladas en el art. 9.b.1 de la ley de << coparticipación federal>>  nº 23.548, a la que adhirió la Ciudad mediante ley nº 4—, que dispone que están exentos del ISIB los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, dispensa que opera de pleno derecho y sin necesidad de que los contribuyentes o responsables se presenten ante la Dirección General para el reconocimiento de la misma (conf. art. 139 in fine Cód. Fiscal año 2006).
El art. 139 inc. 21 Cód. Fiscal año 2006 supedita la referida exención a que “exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria”, y el acuerdo con EE.UU. puede estimarse uno de ellos, habida cuenta la redacción que alude genéricamente a la “materia tributaria” pero no menciona expresamente al ISIB, lo que permite considerarla referida a aquellos acuerdos celebrados para evitar la doble imposición de gravámenes sobre la renta y el patrimonio en materia de transporte internacional (como el analizado esta causa).
Esta interpretación resulta concordante con la letra del art. 9.b.1 de la ley nº 23.548, que —en la parte pertinente— establece que “(E)n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto” (la negrita, que no se encuentra en el original, permite apreciar que la materia a la que se refiere el beneficio tributario y los acuerdos de reciprocidad es la referida al “transporte internacional”); y también resulta conforme con una de las finalidades que inspiró esta regla, esto es evitar que el transporte internacional padezca una múltiple imposición de gravámenes que dificulte la actividad al tornarla excesivamente onerosa.
En síntesis: el acuerdo con EE.UU. exime de los impuestos nacionales allí mencionados a los ingresos brutos percibidos por empresas norteamericanas provenientes de la operación internacional de buques o aeronaves, mientras que el art. 139 inc. 21 Cód. Fiscal consagra la exención en cuanto al ISIB porteño, lo que se desprende de la redacción de la norma y de una interpretación armonizadora con la letra y finalidad de la disposición nacional que recepta en el plano local (art. 9.b.1 de la ley nº 23.548).

3. La forma en que propongo resolver la cuestión —declarando la procedencia de la exención invocada por la parte actora— torna innecesario pronunciarme sobre la segunda pretensión deducida (subsidiariamente) en la demanda: si la Ciudad de Buenos Aires tiene jurisdicción tributaria para aplicarle a la actora el ISIB.
Sin embargo, habida cuenta la forma en que votan mis colegas, realizaré las siguientes consideraciones.

3.1. En su escrito liminar, Continental Airlines sostuvo que la Ciudad de Buenos Aires no podía gravar sus ingresos con el ISIB por aplicación del art. 9 del Convenio Multilateral —que dispone que "en los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”—, ya que todos los viajes que realiza dicha empresa se originan en el Aeropuerto Ministro Pistarini, sito en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires. Y agregó que en las actuaciones administrativas, la DGR/AGIP omitió por completo el tratamiento y resolución de este planteo (fs. 3 vta./4 y 5/8 vta.).
La sentencia de primera instancia (fs. 411/415 vta.) hizo lugar a la demanda por considerar que la actividad de transporte internacional que realizaba la actora estaba alcanzada por la exención del art. 139 inc. 21 del Cód. Fiscal año 2006, y no trató el planteo subsidiario antes referido por considerar que “(L)o indicado exime al suscripto de tratar los argumentos referidos a la normativa del convenio multilateral y al ámbito de aplicación espacial de la ley” (fs. 415). Por su parte, la Cámara (a fs. 472/474 vta.): rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia por estimar que resultaba aplicable al caso de autos la exención controvertida, y en consecuencia tampoco trató (pues no fue necesario) el planteo de falta de jurisdicción tributaria introducido por la actora en su demanda.
De lo expuesto se desprende que ninguna de las instancias de mérito trató el planteo referida a la falta de jurisdicción de la CABA para gravar los ingresos de la actora, pues se limitaron a analizar y acoger el argumento centrado en la exención.

3.2. Sin embargo, en el presente pronunciamiento los Dres. Ruiz, Weinberg y Lozano consideraron —contrariamente al criterio propiciado por la suscripta— que la sentencia de Cámara resultaba insostenible pues se fundaba en argumentos arbitrarios, ya que interpretaba y aplicaba equivocadamente la normativa que regulaba la exención invocada por la actora
Como consecuencia de dicha mayoría tendiente a revocar la sentencia de alzada, quedaría pendiente de resolución el segundo planteo deducido subsidiariamente en la demanda, pero la forma en que ha sido resuelto el litigio en las instancias de mérito torna imposible expedirse al respecto en esta oportunidad.
El art. 31, segundo párrafo, de la ley nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires establece que “(S)i el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto” —el subrayado no se encuentra en el original—. Sin embargo, en este caso no es posible hacerlo pues ante la absoluta omisión de tratamiento del planteo relativo a la falta de jurisdicción tributaria de la CABA por parte de los jueces de mérito, en el marco de un recurso extraordinario local este Tribunal no puede erigirse en la única instancia que analice y resuelva una cuestión de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
En efecto, determinar si la CABA puede gravar los ingresos del accionante obliga a analizar cuáles son las características de la actividad empresarial de Continental Airlines, cuál es el origen y llegada de sus viajes, dónde realiza sus actividades, dónde está localizada su estructura empresarial, para luego resolver la cuestión a la luz de las normas infraconstitucionales que regulan el impuesto a los ingresos brutos y su aplicación territorial en el marco del sistema del Convenio Multilateral. Esta valoración corresponde en primer término a las instancias de mérito y, por la vía del recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal debe limitarse a revisarla siempre y cuando se configure un caso constitucional.
En conclusión, ante la decisión mayoritaria de mis colegas de revocar la sentencia de alzada, considero que correspondería reenviar estas actuaciones a la Cámara para que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se expida sobre este planteo y —eventualmente— sobre cualquier otro pendiente de resolución.

4. Por estos fundamentos, y con la salvedad expresada en el apartado 3º de este voto, considero que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad del GCBA, con costas a la vencida (art. 62 CCAyT).


Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Hacer lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
2. Revocar la sentencia de fs. 472/474 vuelta y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide y respecto de los planteos que subsisten.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.






















































Expte. nº 11363/14



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“2017 Año de las Energías Renovables”
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“2017 Año de las Energías Renovables”
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